El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º.-Declárase la Emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las Comunidades Indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de cuatro (4) años.
Artículo 2º.-Suspéndase por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1º.La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.
Artículo 3º.-Durante los tres (3) primeros años, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar el Relevamiento Técnico- Jurídico- Catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y promoverá las acciones que fueren menester con el Consejo de Participación Indígena, los Institutos Aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, Entidades
Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no gubernamentales.
Artículo 4º.-Créase un Fondo Especial para la asistencia de las Comunidades Indígenas, por un monto de PESOS TREINTA MILLONES ($30.000.000), que se asignarán en tres ejercicios presupuestarios consecutivos de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000). Dicho fondo podrá ser destinado a afrontar los gastos que demanden:
a) El Relevamiento Técnico-Jurídico-Catastral de las tierras que en forma
tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas.
b) Las labores profesionales en causas judiciales y extrajudiciales.
c) Los programas de regularización dominial.
Artículo 5º.-El Fondo creado por el artículo 4º, será asignado al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional correspondientes a los próximos ejercicios.
Artículo 6º.-Esta ley es de orden público.
Artículo 7º.-.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.