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Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural.

Reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan.

Y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano.

Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.

Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten.

Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

 INTRODUCCIÓN

Al adoptar el Convenio169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, la 76 Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, junio 1989) observó que en muchas partes del mundo estos pueblos no gozan de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población, reconociendo sus aspiraciones a asumir el control de sus propias instituciones, de su forma de vida y de su desarrollo económico.

El nuevo convenio, que revisa normas anteriores de la OIT, especialmente el Convenio 107 (1957), se aplica a los pueblos indígenas de países independientes cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otros sectores de la colectividad nacional y a aquellos pueblos de países independientes considerados indígenas por su descendencia.

Los conceptos básicos del convenio son respeto y participación, Respeto a la cultura, la religión, la organización social y económica y la identidad propia: esto constituye la premisa de la existencia perdurable de los pueblos indígenas y tribales (el Convenio 107 presumía su integración).

La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá ser considerada como criterio fundamental para determinar los grupos interesados; en otras palabras, ningún Estado o grupo social tiene el derecho de negar la identidad que pueda afirmar un pueblo indígena o tribal.

La utilización del término «pueblos» en el nuevo convenio responde a la idea de que no son «poblaciones» sino pueblos con identidad y organización propia.

Se aclara que la utilización del término «pueblos» en el nuevo convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en los que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Así se acotó toda interpretación que pudiera ir más allá del ámbito de competencia de la OIT y de sus instrumentos. Los gobiernos deberán asumir, con la participación de los pueblos interesados, la responsabilidad de desarrollar acciones para proteger los derechos de estos pueblos y garantizar el respeto a su integridad.

Deberán adoptarse medidas especiales para salvaguardar las personas, las instituciones, sus bienes, su trabajo, su cultura y su medio ambiente. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales sin obstáculo o discriminación.

No deberá utilizarse ninguna forma de fuerza o coacción que viole estos derechos y libertades.

Al aplicar el convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados cada vez que prevean medidas susceptibles de afectarles directamente y establecer los medios a través de los cuales puedan participar libremente en la adopción de decisiones en instituciones electivas y otros organismos.

Asimismo, se reitera que los pueblos indígenas y tribales deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de los posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.

Dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

El convenio refuerza las disposiciones que contenía el Convenio 107 respecto de la necesidad de que la legislación nacional y los tribunales tomen debidamente en consideración las costumbres o el derechos consuetudinario de los pueblos indígenas y tribales.

Se deberá respetar, por ejemplo, los métodos a los que estos pueblos recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus propios miembros.

Sin duda, un aspecto especialmente importante del nuevo convenio es el capítulo sobre tierras. El convenio reconoce la relación especial que tienen los indígenas con las tierras y territorios que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación.

Se reconoce el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, se deberá tomar medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados en utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.

Los derechos de estos pueblos a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente, comprendiendo el derecho a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

El convenio estipula que los pueblos indígenas y tribales no deben ser trasladados de las tierras o territorios que ocupan. Cuanto excepcionalmente el traslado y la reubicación de estos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuento dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación, deberán preverse sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en sus tierras.

El convenio incluye otros aspectos como la contratación y condiciones de empleo formación profesional, promoción de artesanía e industrias rurales, seguridad social y salud, educación, contactos y cooperación a través de las fronteras.

Al mismo tiempo que la Conferencia adoptó el nuevo convenio, aprobó por unanimidad una resolución que establece medidas a nivel nacional e internacional destinadas a apoyar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido convenio.

La resolución resalta en este contexto la acción de la OIT. Ahora se abre un importante proceso de ratificación por parte de los Estados miembros. Al ratificar un convenio, un Estado miembro se compromete a adecuar la legislación nacional y a desarrollar las acciones pertinentes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el convenio.

Asimismo, se compromete a informar periódicamente sobre su aplicación y a responder a las preguntas, observaciones o sugerencias de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT.

El convenio fue ratificado por Noruega, México, Colombia, Bolivia, Costa Rica Paraguay, Peru, Honduras, Dinamarca y Guatemala.

Los Congresos Legislativos de Argentina, Austria y Fiji lo han aprobado; sin embargo, el registro de su ratificación ante la OIT se encuentra pendiente.

En América Latina, el convenio está siendo considerado por los Congresos Legislativos de Brasil, Chile, Ecuador y Nicaragua; otros Gobiernos han expresado su interés en ratificarlo.

El Convenio entró en vigor el 6 de septiembre de 1991, doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de los dos primeros Estados (Noruega y México) fueron registradas.

A partir de esa fecha, el Convenio núm. 107 cesó de estar abierto a la ratificación por los Estados miembros. Por lo tanto, el Convenio núm. 107 seguirá vigente sólo para los Estados miembros que, habiéndolo ratificado, no ratifiquen el nuevo convenio.

Click aquí para leer el convenio completo
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

Artículo 1º.- La Jurisdicción territorial de la Comuna Rural de Cushamen, Departamento Cushamen, tendrá una superficie aproximada de 3.750 ha., y estará determinada por la totalidad de los lotes 50, 62, 61, 82, 83 y 95 de dicha Colonia y comprendida dentro de los siguientes límites:

“partiendo del esquinero Norte del lote 50 y con rumbo Sud-Este se llegará al esquinero Este del Lote 61, donde con ángulo de 90º con rumbo Sud-Oeste se llegará hasta el límite.

Este del lote 95 siguiendo la poligonal trazada sobre el Río Ñorquinco hasta el vértice Este de dicho lote, donde con rumbo Sud-Oeste se llegará hasta el vértice Sud del mismo, midiéndose un ángulo de 90º y con rumbo Nord-Oeste se llegará al esquinero Oeste del lote, midiéndose un ángulo de 90º y con rumbo Nord-Este se llegará hasta el esquinero Sud del lote 83, midiéndose un ángulo de 270º, donde con rumbo Nord-Oeste se llegará al esquinero oeste del Lote 82, midiéndose un ángulo de 90º y con rumbo Nord-Este se llegará hasta el vértice Norte del mismo lote 82 y siguiendo la línea poligonal hasta el vértice Oeste del lote 50 donde con rumbo Nord-Este se llegará al punto de partida, todo conforme al Duplicado Nº 309. Lindando al Nord-Este con lotes 51 y 52, al Sud-Este con lotes 60,84 y 94, al Sud-Oeste con lotes 96 y 97 y al Nord-Oeste con lotes 63 y 49, todo de la Colonia Cushamen.

Artículo 2º.- La determinación definitiva del presente ejido comunal queda sujeta a la ejecución de la mensura que se realice a tal efecto.

Artículo 3º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL.
Art. 34 “La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a su identidad. Promueve medidas adecuadas para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus lenguas, asegurando el derecho a una educación bilingüe e intercultural.

Se reconoce a las comunidades indígenas existentes en la Provincia:

La posesión y propiedad comunitaria sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. El Estado puede regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas es enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes y embargos.

La propiedad intelectual y el producido económico sobre los conocimientos teóricos y prácticos provenientes de sus tradiciones cuando sean utilizados con fines de lucro.

Su personería jurídica.

Conforme a la Ley su participación en la gestión referida a los recursos naturales que se encuentren dentro de las tierras que ocupan y a los demás intereses que los afectan”.

Art. 95 Tierras Fiscales “El Estado brega por la racional administración de las tierras fiscales tendiendo a promover la producción, la mejor ocupación del territorio provincial y la generación de genuinas fuentes de trabajo.

Establece los mecanismos de distribución y adjudicación de las tierras fiscales en propiedad reconociendo a los indígenas la posesión y propiedad de las tierras que legítima y tradicionalmente ocupan”.
TEMA: Traslado de los restos del Cacique Inacayal desde el Museo Florentino Ameghino, de La Plata hasta Tecka, Provincia del Chubut.

EXPEDIENTE Nº 51-S-90
ORDEN DEL DIA: 903
H.C.D.: 22-05-91
BOLETIN OFICIAL Nº 27.167
FECHA: 2-07-91

Establécese que el PEN dispondrá el traslado de los restos mortales del cacique Incayal a la localidad de Tecka, provincia de Chubut.
Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones
y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

    La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
    La Declaración Universal de Derechos Humanos
    La Convención Americana sobre Derechos Humanos
    El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo
    La Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
    La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
    La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
    La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
    La Convención sobre los Derechos del Niño

En las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
Nombre de las Personas
(Con las reformas de las leyes 20.668, 23.162, 23.264 y 23.515)

Artículo 1. Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

2. El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin.

En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3§.

3. El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:

1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.

2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República.

3) Los apellidos como nombre.

4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.

5) Más de tres nombres.

Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de notificadas.

3 bis. Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3§, inciso quinto, parte final
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º.-Declárase la Emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las Comunidades Indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de cuatro (4) años.

Artículo 2º.-Suspéndase por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1º.La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.

Artículo 3º.-Durante los tres (3) primeros años, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar el Relevamiento Técnico- Jurídico- Catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y promoverá las acciones que fueren menester con el Consejo de Participación Indígena, los Institutos Aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, Entidades
Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no gubernamentales.

Artículo 4º.-Créase un Fondo Especial para la asistencia de las Comunidades Indígenas, por un monto de PESOS TREINTA MILLONES ($30.000.000), que se asignarán en tres ejercicios presupuestarios consecutivos de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000). Dicho fondo podrá ser destinado a afrontar los gastos que demanden:

a) El Relevamiento Técnico-Jurídico-Catastral de las tierras que en forma
tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas.

b) Las labores profesionales en causas judiciales y extrajudiciales.

c) Los programas de regularización dominial.

Artículo 5º.-El Fondo creado por el artículo 4º, será asignado al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional correspondientes a los próximos ejercicios.

Artículo 6º.-Esta ley es de orden público.

Artículo 7º.-.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
El siguiente artículo forma para del Convenio de Biodiversidad Biológica ratificado por la Ley 24.375. Para leer el texto completo: click aquí

CONSERVACION IN SITU
Artículo 8
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
"..j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;.."
Congreso de la Nación Crea la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas para protección y apoyo a las comunidades aborígenes. 

Ley 23.302
Buenos Aires, 30 de septiembre de 1985

I - OBJETIVOS

ARTICULO 1- Declárase de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades. A ese fin, se implementarán planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la salud de sus integrantes. Volver

II - DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS

ARTICULO 2- A los efectos de la presente ley, reconócese personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el país. Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad.
La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación.

ARTICULO 3- La inscripción será solicitada haciendo constar el nombre y domicilio de la comunidad, los miembros que la integran y su actividad principal, la pautas de su organización y los datos y antecedentes que puedan servir para acreditar su preexistencia o reagrupamiento y los demás elementos que requiera la autoridad de aplicación. En base a ello, ésta otorgará o rechazará la inscripción, la que podrá cancelarse cuando desaparezcan las condiciones que la determinaron.

ARTICULO 4- Las relaciones entre los miembros de las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida se regirán de acuerdo a las disposiciones de las leyes de cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladas en la legislación vigente.
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III - DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

ARTICULO 5- Créase el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas como entidad descentralizada con participación indígena, que dependerá en forma directa del Ministerio de Salud y Acción Social. El Poder Ejecutivo designará a su titular y deberá constituirse dentro de los 90 días de la vigencia de la presente ley. Contará con un Consejo de Coordinación y un Consejo Asesor.

I - El Consejo de Coordinación estará integrado por:

a) Un representante del Ministerio del Interior;

b) Un representante del Ministerio de Economía;

c) Un representante del Ministerio de Trabajo;

d) Un representante del Ministerio del Educación y Justicia;

e) Representante elegidos por las comunidades aborígenes cuyo número, requisitos y procedimiento electivo, determinará la reglamentación;

f) Un representante por cada una de las provincias que adhieran a
la presente ley.

II - El Consejo Asesor estará integrado por:

a) Un representante de la Secretaría de Acción Cooperativa;

b) Un representante de la Secretaría de Comercio;

c) Un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria;

d) Un representante de la Secretaría de Cultos;

e) Un representante de la Comisión Nacional de Areas de Fronteras.

ARTICULO 6- Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas:

a) Actuar como organismo de aplicación de la presente ley, velando por su cumplimiento y la consecución de los objetivos;

b) Dictar su reglamento funcional, normas de aplicación y proponer las que correspondan a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo;

c) Llevar el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y disponer la inscripción de las comunidades que lo soliciten y resolver, en su caso, la cancelación de la inscripción, para todo lo cual deberá coordinar su acción con los gobiernos provinciales, y prestar el asesoramiento necesario para facilitar los trámites. Las resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, relativas a la inscripción de las comunidades, así como a su cancelación, serán apelables ante la Cámara Federal del lugar dentro del plazo de diez (10) días;

d) Elaborar e implementar planes de adjudicación y explotación de las tierras, de educación y de salud;

e) Proponer el presupuesto para la atención de los asuntos indígenas y asesorar en todo lo relativo a fomento, promoción y desarrollo de las comunidades indígenas del país.
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IV - DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS

ARTICULO 7- Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, debidamente inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo. La adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en propiedad individual, a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriéndose a quienes formen parte de grupos familiares.

La autoridad de aplicación atenderá también a la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios.

ARTICULO 8- La autoridad de aplicación elaborará, al efecto, planes de adjudicación y explotación de las tierras conforme a las disposiciones de la presente ley y de las leyes específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial y comunal para los fines indicados o su adjudicación directa por el gobierno de la provincia o en su caso el municipal. Si fuese necesario, la autoridad de aplicación propondrá la expropiación de tierras de propiedad privada al Poder Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyes necesarias.

ARTICULO 9- La adjudicación de tierras previstas se efectuará a título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos nacionales y libre de gastos o tasas administrativas. El organismo de aplicación gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales. El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura de líneas de créditos preferenciales a los adjudicatarios para el desarrollo de sus respectivas explotaciones, destinados a la adquisición de elementos de trabajo, semillas, ganado, construcciones y mejoras, y cuanto más pueda ser útil o necesario para una mejor explotación.

ARTICULO 10- Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especialidades, sin perjuicio de otras actividades simultáneas. La autoridad de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento técnico adecuado para la explotación y para la promoción de la organización de las actividades. El asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos tecnológicos y científicos.

ARTICULO 11- Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta ley. En los títulos respectivos se hará constar la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte años a contar de la fecha de su otorgamiento.

ARTICULO 12- Los adjudicatarios están obligados a:

a) Radicarse en las tierras asignadas y trabajarlas personalmente los integrantes de la comunidad o el adjudicatario individual con la colaboración del grupo familiar;

b) No vender, arrendar o transferir bajo ningún concepto o forma sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las parcelas sin autorización de las autoridad de aplicación. Los actos jurídicos realizados en contravención a esta norma serán reputados nulos a todos sus efectos.

c) Observar la disposiciones legales y reglamentarias y las que dicte la autoridad de aplicación relativas al uso y explotación de las unidades adjudicadas.

ARTICULO 13- En caso de extinción de la comunidad o cancelación de su inscripción, las tierras adjudicadas a ellas pasarán a la Nación o a la Provincia o al Municipio según su caso. En este supuesto la reglamentación de la presente, establecerá el orden de prioridades para su readjudicación si correspondiere. El miembro de una comunidad adjudicataria de tierras que las abandone no podrá reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le correspondieran quedarán en beneficio de la misma comunidad a que pertenecía.
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V - DE LOS PLANES DE EDUCACION

ARTICULO 14- Es prioritaria la intensificación de los servicios de educación y cultura en las áreas de asentamiento de las comunidades indígenas. Los planes que en la materia se implementen deberán resguardar y revalorizar la identidad histórico-cultural de cada comunidad aborigen, asegurando al mismo tiempo su integración igualitaria en la sociedad nacional.

ARTICULO 15- Acorde con las modalidades de organización social previstas en el artículo cuarto de esta ley, los planes educativos y culturales también deberán:

a) enseñar las técnicas modernas para el cultivo de la tierra y la industrialización de sus productos y promover huertas y granjas escolares o comunitarias;

b) promover la organización de talleres-escuela para la preservación y difusión de técnicas artesanales; y

c) enseñar la teoría y la práctica del cooperativismo.

ARTICULO 16- La enseñanza que se imparta en las áreas de asentamiento de las comunidades indígenas asegurarán los contenidos curriculares previstos en los planes comunes y además, en el nivel primario se adoptará una modalidad de trabajo consistente en dividir el nivel en dos ciclos: en los tres primeros años, la enseñanza se impartirá en la lengua indígena materna correspondiente y se desarrollará como materia especial el idioma nacional; en los restantes años, la enseñanza será bilingüe. Se promoverá la formación y capacitación de docentes primarios bilingües, con especial énfasis en los aspectos antropológicos, lingüísticos y didácticos, como asimismo la preparación de textos y otros materiales, a través de la creación de centros y/o cursos especiales de nivel superior, destinados a estas actividades.

Los establecimientos primarios ubicados fuera de los lugares de asentamiento de las comunidades indígenas, donde existan niños aborígenes (que sólo o predominantemente se expresen en lengua indígena) podrán adoptar la modalidad de trabajo prevista en el presente artículo.

ARTICULO 17- A fin de concretar los planes educativos y culturales para la promoción de las comunidades indígenas se implementarán las siguientes acciones:

a) Campañas intensivas de alfabetización y postalfabetización;

b) Programas de compensación educacional;

c) Creación de establecimientos de doble escolaridad con o sin albergue, con sistemas de alternancias u otras modalidades educativas, que contribuyan a evitar la deserción y a fortalecer la relación de los centros educativos con los grupos comunitarios: y

d) Otros servicios educativos y culturales sistemáticos o asistemáticos que concreten una auténtica educación permanente.

La autoridad de aplicación promoverá la ejecución de planes educativos y culturales para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, asesorará en la materia el ministerio respectivo y a los gobiernos provinciales y los asistirá en la supervisión de los establecimientos oficiales y privados.
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VI- DE LOS PLANES DE SALUD

ARTICULO 18.- La autoridad de aplicación coordinará con los gobiernos de provincia la realización de planes intensivos de salud para las comunidades indígenas, para la prevención y recuperación de la salud física y psíquica de sus miembros, creando unidades sanitarias móviles para la atención de las comunidades dispersas. Se promoverá la formación de personal especializado para el cumplimiento de la acción sanitaria en las zonas de radicación de las comunidades.

ARTICULO 19.- Se declarará prioritario el diagnóstico y tratamiento mediante control periódico, de enfermedades contagiosas, endémicas y pandémicas en toda el área de asentamiento de las comunidades indígenas. Dentro del plazo de sesenta días de promulgada la presente ley deberá realizarse un catastro sanitario de las diversas comunidades indígenas, arbitrándose los medios para la profilaxis de las enfermedades y la distribución en forma gratuita bajo control médico de los medicamentos necesarios.

ARTICULO 20.- La autoridad de aplicación llevará a cabo planes de saneamiento ambiental, en especial para la provisión de agua potable, eliminación de instalaciones inadecuadas, fumigación y desinfección, campañas de eliminación de roedores e insectos y lo demás que sea necesario para asegurar condiciones higiénicas en los lugares de emplazamiento de las comunidades indígenas promoviéndose a ese efecto, la educación sanitaria de sus integrantes y el acceso a una vivienda digna.

ARTICULO 21.- En los planes de salud para las comunidades indígenas deberá tenerse especialmente en cuenta:

a) la atención buco-dental;

b) la realización de exámenes de laboratorio que complementen los exámenes clínicos;

c) la realización de exámenes cardiovasculares, a fin de prevenir la mortalidad prematura;

d) el cuidado especial del embarazo y parto y la atención de la madre y el niño;

e) la creación de centros de educación alimentaria y demás medidas necesarias para asegurar a los indígenas una nutrición equilibrada y suficiente;

f) el respeto por las pautas establecidas en las directivas de la Organización Mundial de la Salud, respecto de la medicina tradicional indígena integrando a los programas nacionales de salud a las personas que a nivel empírico realizan acciones de salud en áreas indígenas;

g) la formación de promotores sanitarios aborígenes especializados en higiene preventiva y primeros auxilios.

Las medidas indicadas en este capítulo lo serán sin perjuicio de la aplicación de los planes sanitarios dictados por las autoridades nacionales, provinciales y municipales, con carácter general para todos los habitantes del país.
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VII - DE LOS DERECHOS PREVISIONALES

ARTICULO 22.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, elaborará y elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de ley que contemple el derecho a la jubilación ordinaria e este sector social.

La reglamentación de esta ley determinará un porcentual de pensiones no contributivas que beneficiará a los componentes de las comunidades indígenas que reúnan los recaudos establecidos por la ley 13.337.
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VIII - DE LOS PLANES DE VIVIENDA

ARTICULO 23.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas gestionará la habilitación de planes especiales para la construcción de viviendas, para los titulares de las tierras adjudicadas por esta ley, preferentemente con materiales, técnicas utilizadas por cada comunidad, mano de obra propia, del Banco Nación, el FONAVI y de cualquier otro plan habitacional de fomento.
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IX - DE LOS RECURSOS

ARTICULO 24.- Hasta la inclusión de las partidas pertinentes en el en el presupuesto general de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones de créditos de presupuesto general de la Administración Nacional que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efécto podrá disponer cambios de las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear servicios.

ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Art. 42: “El Estado reconoce al indígena rionegrino como signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e idiosincrasia provincial. Establece las normas que afianzan su efectiva incorporación a la vida regional y nacional, y le garantiza el ejercicio de la igualdad en los derechos y deberes. Asegura el disfrute, desarrollo y transmisión de su cultura, promueve la propiedad inmediata de las tierras que posee, los beneficios de la solidaridad social y económica para el desarrollo individual de su comunidad, y respeta el derecho que les asiste a organizarse”.
Texto final aprobado y jurado el 4 de enero de 2007
CUARTA PARTE

CAPÍTULO II: PUEBLOS ORIGINARIOS
Artículo 210:
“La Municipalidad”:

Inc. 1: “Reconoce la preexistencia del Pueblo Mapuche y de los demás pueblos originarios de la región, adhiriendo al plexo normativo vigente en materia indígena”.

Inc. 2: “Garantiza el respeto a su identidad y promueve el derecho a una educación bilingüe e intercultural que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su lengua, cosmovisión e identidad étnica, procurando su desempeño activo en un mundo multicultural y el mejoramiento de su calidad de vida”.

Inc. 3: “Reivindica el valor de su cultura y espiritualidad, respetando la integridad de sus lugares sagrados. Apoya el desarrollo, la conservación y el reconocimiento de los derechos sobre su patrimonio cultural, histórico, lingüístico, ritual y artístico. Reconoce sus comunidades y organizaciones. Respeta sus propias instituciones políticas, sociales y culturales, promoviendo la interacción y el intercambio de las mismas con sus comunidades urbanas y rurales de origen”.

Inc. 4: “Reconoce la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan y contribuye en la realización de gestiones destinadas a la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano”.

Inc. 5: “Asegura su participación en la gestión referida a los recursos naturales existentes en sus propiedades comunitarias y en los demás intereses que los afecten, mediante un sistema de consulta previa con sus comunidades e instituciones representativas”.

Inc. 6: “Proyecta y promueve la implementación y el desarrollo del etno-turismo en sus territorios tradicionales”.

Inc. 7: “Respeta, preserva y mantiene sus conocimientos, innovaciones y prácticas, que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, garantizando su participación en la recuperación, protección y conservación de la misma”.

Inc. 8: “Dicta normas y realiza acciones positivas tendientes a garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos consagrados en el presente artículo”.

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